miércoles, 10 de septiembre de 2008

ANTECEDENTES PRINCIPALES DE LAS INSTITUCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL

INTRODUCCIÓN

En el Derecho Internacional podemos observar lo difícil que ha sido el obtener en verdad el concepto de este. Pues a tanto que el autor César Sepúlveda se basa en lo que es el derecho de gentes, surgiendo de ahí el Derecho Internacional, para Modesto Seara Vázquez no es importante un derecho de gentes y lo desconoce completamente, pues este se basa en el Derecho Internacional sólo en las fuentes fundamentales, doctrinas y tratados, en el desenvolvimiento del Derecho Internacional de los humanos; avances significativos respecto a un nuevo derecho, más preciso, de los tratados internacionales; mejor comprensión de las relaciones entre derecho y política, la obtención de reglas de comportamiento de los Estados a través del Derecho Internacional.
Para poder determinar cuándo comienza a existir el Derecho Internacional primeramente comenzamos con el estudio de las fuentes, tratados doctrinas, el nacimiento del Derecho Internacional comienza con las relaciones entre comunidades, permitiéndonos los estudios en fechas remotas en las que encontramos la costumbre, la importancia de ésta en el Derecho Internacional.
El derecho Internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto el estudio de las relaciones internacionales.
El Derecho Internacional como todo derecho, es un conjunto normativo destinado a regir una realidad social, pero es al mismo tiempo también un producto de esa realidad y debe responder de las necesidades que surgen en la vida internacional.

OBJETIVO

En el presente tema de memoria de examen el objetivo principal es; el poder entender con mayor claridad el concepto de Derecho Internacional, el surgimiento del mismo, la esencia y la soberanía con la finalidad de distinguir adecuadamente al Derecho Internacional del derecho interno y las diferencias que existen entre ambos, encontrando que no existe poder sobre uno y otro, sino cada uno tiene su propia jerarquía, basándonos en las fuentes encontramos que el Derecho Internacional se basa primordialmente en la costumbre internacional con los actos realizados día a día por los humanos tomándolo como derecho no aceptándolo del todo pero si conociéndolo como un derecho de gentes.

CONCEPTOS, ANTECEDENTES Y DOCTRINA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL

Como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los estados entre sí más correcto es el derecho de gentes que rige las relaciones entre los sujetos o personas de la comunidad internacional.

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.(Modesto Seara Vázquez).
El nombre Derecho Internacional, cuya iniciación se atribuye a Jeremías Benthan, ha sido adoptado por la generalidad de los juristas: “droit internacional” en francés, “international law” en inglés diritto internazionale, en italiano “miesdunatodnoe pravo”, en ruso; direito internacional”, en portugués, ocasionalmente algunos autores usan una nomenclatura distinta “derecho de gentes” “Law of nations” “diritto delle genti”. (Modesto Seara Vázquez).
Modesto Seara Vázquez, nos dice que el derecho internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también el estudio de las relaciones internacionales.
César Sepúlveda nos dice que:
La función del derecho internacional público es triple. En primer lugar tiene la de establecer los derechos y deberes de los Estados en la comunidad internacional, en segundo lugar debe determinar las competencias de cada Estado, y el tercero, ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional.
Puede hablarle de un derecho internacional universal, o sea el conjunto de normas bien pequeño por cierto, que obliga sin excepción a todos los miembros de la comunidad internacional, en contra posición a un derecho internacional general, término que se aplica al grupo de reglas que están vigentes entre un gran número de Estados, comprendiendo entre ellos a las grandes potencias, y a un derecho internacional particular o sea aquellas normas de carácter contractual principalmente, que rigen entre dos Estados, o entre un pequeño número de ellos. Naturalmente esta distinción tiene más bien valor didáctico que científico.
No debemos confundir derecho internacional público con la política internacional. Muchas relaciones entre los Estados no están reguladas todavía por el derecho de gentes, y se deja aún bastante a la decisión individual de cada Estado. Por consecuencia, existe una gran discrecionalidad y en este campo los miembros de la comunidad tienen legalmente cierta libertad para proseguir sus fines de acuerdo con las concepciones que parezcan más prudentes a su interés nacional.
Claro que no deben separarse del todo política y derecho internacional. Entre ambos existe relaciones e interacciones, que pidiendo tratamiento, pues ellas podrían explicar muchos de los interrogantes del orden legal internacional. La política no deja de jugar algún papel en la formación de las reglas de derecho de gentes.

HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

De el nombre mismo de derecho internacional se desprende que solamente puede existir en relación a comunidades jurídico-políticas independientes.
En el historicismo de los siglos XVIII y XIX desde ahí que se observa una marcada predisposición de los publicistas de señalar que hubo derecho internacional desde los orígenes de la civilización.
En realidad, el derecho internacional empieza a surgir coetáneamente a la formación de los grandes Estados de Europa, en el siglo XVI: España, Francia, Inglaterra, Austria países escandinavos. Las raíces del derecho internacional se encuentra ciertamente en la Alta Edad Media, pero esta rama no se manifiesta con sus rasgos peculiares sino hasta el momento en que sobreviene el desmembramiento del Sacro Romano Imperio y ocurre, el descubrimiento de América, con su cauda de efectos, o sea desde esa centuria principió a socavarse la supremacía universal del Papa y se fue mermando la autoridad imperial dejando el paso a una nueva organización.
Político-jurídica.
Pero a la vez el Estado moderno tuvo que suprimir, de su seno, poderes que le hacían sombra, como eran los derivados del régimen feudal.
César Sepúlveda señala varias etapas en el desenvolvimiento del derecho internacional a partir de su aparición:
a) La primera va desde el Renacimiento hasta la Paz de Westfalia (1648). La comunidad internacional se confunde con la comunidad cristiana revestida de espiritualidad, pero empieza a ser penetrada en un espíritu renacentista, eminentemente laico, que busca para ella un orden legal. Aunque las instituciones son incipientes, se observa un crecimiento en el número de ellas y empiezan a abrirse pasos numerosos, principios de convivencia internacional, y a la convicción entre los Estados de ser miembros de una sola familia.
b) Puede señalarse el siguiente período desde el tratado de Westfalia hasta la Revolución Francesa.
El tratado de Westfalia (1648), marca un hito destacado en el progreso de las instituciones internacionales. Constituyó durante casi un siglo la estructura política internacional del Continente Europeo y es el primer síntoma importante de la existencia del derecho internacional. Confirmando este pacto el principio de la Soberanía territorial, indispensable en un orden jurídico internacional.
c) Las guerras Napoleónicas, que tanto las faz del continente y que no trajeron ningún desarrollo notable del derecho de gentes, terminando con un acontecimiento internacional de gran importancia y que constituye el origen del tercer gran período en el desenvolvimiento de este orden jurídico. Tal suceso fue el Congreso de Viena (1815), que a la vez señala el esplendor de la diplomacia clásica.
El congreso de Viena deja paso aún derecho internacional bien estructurado, casi las características que le conocemos. Se establecen por tal Congreso nuevas divisiones políticas, y se inaugura un sistema de gran resonancia: La intervención; La Santa Alianza, que resulta de ahí, fue un pacto de ayuda militar y un prolegómeno de organización internacional, pues establece es sistema de la consulta, por medio de congresos, para ocultar defendiendo el principio de la legitimidad monárquica en contra de los brotes del liberalismo.
Surge en Viena el llamado “concierto europeo” que, fundado en el “equilibrio de poder”, habría de manejar los destinos del mundo a lo largo del siglo XIX. Un hecho es cierto, mala o buena la organización que surgió del Congreso de Viena desde 1815 hasta 1914 no hubo “Guerra Mundial”, y sólo hasta 1870 (o sea cincuenta y cinco años después) ocurrió una contienda importante en el continente europeo.
El derecho internacional, después de ese Congreso, y hasta la Guerra Mundial I, alcanza un desarrollo portentoso de sus instituciones: Surge una opinión pública internacional, que habría de pasar en la formación de las instituciones, se desarrollan las represalias. El bloqueo se asienta en sus rasgos fundamentales y se depura. La intervención se instaura y se crea toda una teoría en su rededor. La esclavitud desaparece, por acción internacional. Se forma el régimen de la navegación de los ríos internacionales. Se suprime el corzo. La institución diplomática, aunque pierde brillantez gana en extensión y estabilidad. El régimen consular llega a su esplendor.
d) La Guerra Mundial (1914-1918) significo un gran golpe para el desarrollo del derecho de gentes, y produjo un desaliento muy marcado respecto de la efectividad de este orden jurídico. El señorío de la moral internacional que había presidido la comunidad de los Estados casi desde Westfalia fue desplazado, dejando su lugar a un sórdido nacionalismo y a la anarquía. El derecho internacional se robusteció, las instituciones ya conocidas crecieron y otras nuevas se formaron como por ejemplo las organizaciones internacionales. Por unos años, nuevo espíritu pareció prevalecer pero como no habían podido erradicarse del todo los nefastos conceptos de discoleria y de predominio y campeaban el resentimiento y la impresión, al final del período ( 1938-1939) se perdió mucho de lo trabajosamente ganado, y pudo advertirse retroceso súbito. El período entre las dos guerras fue, pues contradictorio en sí mismo.
e) Realmente aunque se estaba gestando desde antes, el gran cambio tuvo lugar a partir de 1945, pues el derecho internacional, empezó a ser penetrado por circunstancias que alteraron profundamente este cuerpo legal, tal como la presencia de muchos nuevos Estados, los avances tecnológicos contemporáneos como meta básica de la ideología y de la acción política.
Aunque los principios fundamentales han permanecido los mismos hemos asistido a un enriquecimiento constante de sus normas y de sus instituciones y a ciertos cambios de concepción y de tratamiento.
La doctrina del derecho de gentes se ha visto poderosamente afectada: ha sido necesario un entendimiento más completo de las relaciones entre el cambio social dinámico-interno e internacional y el derecho como instrumento de orden social.
LAS DOCTRINAS CLÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

César Sepúlveda nos dice que las doctrinas clásicas del derecho internacional son:
Las Doctrinas jusnaturalistas.
a) La escuela hispana del derecho de gentes.
b) Los autores jusnaturalistas laicos.
Las Doctrinas positivas.
a) Los predecesores.
b) los positivistas sistemáticos.
c) Comentarios sobre el positivismo internacionalista de los siglos XVIII y XIX.

LAS DOCTRINAS JUSNATURALISTAS

a. La escuela hispana del derecho de gentes.

La Doctrina del derecho internacional había nacido con el holandés Hugo Grocio (Hugo Van Groot) (1583-1645), en el siglo XVII. Pero las investigaciones de Barcía Trelles, de Brown Scott, de Lefur y de otros destacados tratadistas modernos pusieron bien claro desde unos años que la gloria de haber sido fundadores de la ciencia del derecho de gentes correspondiente a los llamados juristas-teólogos españoles de los siglos XVI y XVII y particularmente que el mérito de iniciar indudable toca al fraile dominicano Francisco de Vitoria (1483(?)-1546).
Grocio. En sus textos se encuentra referencia constante y nutrida a los autores españoles, el hecho de ser teólogos no les quita valimiento a esos hombres.
El concepto de la teología, en esas épocas, era la ciencia que también estudiaba la conducta humana. En las enseñanzas de los teólogos juristas no se pretende encontrar la respuesta a todas la cuestiones del naciente derecho de gentes. El pensamiento era rudimentario: No se tenía a la mano ni la experiencia con la cual comprar lo nuevo, ni la rica práctica que el goce de las naciones produce.
Francisco de Vitoria (1492-1546) Vitoria es el creador de la teoría Jus naturalista internacional, Francisco Suárez, otro de los teólogos-juristas, es el filósofo sistematizador de ella, y Grocio, por su espíritu metódico y erudito, tuvo que ser el vulgarizador de esta teoría. Vitoria consideró los nuevos problemas de la conquista de América; a Suárez correspondió la situación especial de los jesuitas en el siglo XVII, en el embate de la reforma y el fraccionamiento del imperio germánico, y a Grocio le tocó observar la moderna conducta de la guerra y la formación de una pequeña agrupación de los Estados en la lucha constante y competidora.
Fray Francisco de Vitoria, originador de la doctrina natural jusinternacionalista, fundador de la Escuela Hispánica del derecho de Gentes.
Vitoria de Burgalés de origen, catedrático de Prima Teológico de la famosa universidad de Salmica, nace en 1480, 1483 o en 1492 y muere en 1546.
Nacido en América, perteneció a la orden de los dominicos, circunstancias que provocara la orientación definida de los teólogos hacía ciertos problemas en que los monjes tomaron activa y denominada participación, i, e, en la cuestión de los indios.
“La llamada polémica, indiana”, iniciada por Fray Bartolomé de las Casas, y Vitoria en un bando, y en el otro, Juan Gines de Sepúlveda, desenvolviéndose en tomo, a los derechos naturales de América y a los llamados “Justos títulos” de la conquista. Los dominios sostuvieron con firmeza, desde la junta de teólogos de Valladolid, que no era lícito, y sí contrario al Derecho Natural, desposeer a los indios.
El derecho de Gentes surge de la sociabilidad, de la sociedad natural, de las relaciones entre los pueblos; no entre todos los hombres considerados individualmente, sino entre los hombres agrupados en naciones.
Fernando Vázquez de Menchaca. (1512-1569), otro genuino padre de la teoría española de gentes es Menchaca, oriundo de Valladolid.
El sistema de raciocinio de Vázquez de Menchaca es el usual de los teólogos: asentada una premisa fundamental, de ahí se sucede la exposición de las consecuencias de ese primer principio. Ello es advertible en su obra más conocida: Controversiarum illustriu, aliarum que uso freguentum libritres (1563), pues señala:
“Todo poder legítimo de príncipes, reyes, emperadores o de cualquier otro régimen ha ido instituido, creado, recibido o simplemente admitido, única y exclusivamente, para bien de los ciudadanos, no para utilidad de los que gobiernan”.
Este principio fundamental, que acusa al jurista Vallisoletano como talentoso, independiente y agudo, le sirve más adelante para hacer derivar consecuencias que permiten resolver cuestiones jurídicas concretas, o sea las controversias “arduas”, graves o agregías que Menchaca trata de resolver en su obra.
Francisco Suárez (1548-1613) “El doctor eximio”, como se le llamó, resulto ser el gran filósofo del derecho de gentes de la Escuela Hispana.
En realidad las preocupaciones de Suárez, hacia el derecho de gentes son accidentales y subordinadas, porque eran otros puntos de teología general los que dominaban su mente, así una de sus obras más famosas, la defencio fideicatholicae adversos angucanae sectae errorae (1613).
Suárez trata del Jus gentiun y del derecho natural en la introducción de Delegibus, de una manera muy general, y más ampliamente, en su libro sigue, en lo fundamental la obra teológica. En la introducción trata de explicar los tres conceptos torales: La ley eterna, el derecho natural y el jus gentium ó derecho de gentes (Jus gentium y derecho internacional), en estos teólogos no son la misma cosa, aunque son conceptos próximos porque la nación de jus gentium abarca el derecho civil y el derecho público interno y sólo de manera secundaria se refiere a las relaciones entre los pueblos; en otra época más cercana a la nuestra donde se encuentra el concepto de Jus gentium, ya similar al derecho internacional.
De la ley eterna, ocupa el primer lugar por dignidad y excelencia porque es la fuente y el origen de todas las leyes; Derecho Natural y las relaciones que guarda con la ley eterna, dice que es el sistema por el cual la ley eterna se ha aplicado y hecho conocida a nosotros. Conociendo al derecho natural concibiéndolo de una manear doble, a través de la razón humana y a través del Decálogo; el jus gentium de todos los sistemas, es el más conectado con el derecho natural. La ley eterna para Suárez es de ordenación natural que atribuye a un ser máximo, a Dios.
El derecho natural para Suárez es un acto de reflexión, un raciocinio. El jus gentium para Suárez, por el uso, tradición, costumbre, el consentimiento: El derecho de estos se produce principalmente por el consentimiento de los pueblos o de gentes.
En Suárez, el Jus gentium constituye una forma intermedia entre el derecho penal y la ley humana, pero principalmente como se integra por el consentimiento. El derecho natural existe perse, es inherente.

b. Los Autores Jus naturalistas Laicos

Alberico Gentili (1552-1608) Gracias a la tesis del profesor Holland, catedrático de Oxford, al tomar en 1874 la cátedra de Derecho Civil que tuviera en su tiempo Gentili, fue posible saber de este autor de los tiempos modernos.
Es Gentili el primero que separa la teología de la ética, perteneció a una acomodada familia del norte de Italia y tomó el grado de médico en la Universidad de Perugía, cerca de Florencia, pero era protestante, fue perseguido por Ruta y tuvo que emigrar radicándose finalmente en Inglaterra.
Gentili tomó afición por los temas internacionales, publicó un pequeño ensayo llamado Delegationibus, libri tres. (1585) refiriéndose a la naturaleza de los embajadores, a las inmunidades y a la manera de nombrarlos y expulsarlos.
Hugo Grocio, (1583-645) sin duda una de las más grandes figuras del jus naturalismo laico, que tuvo, una vida patética, el holandés Groót o Grocio es uno de los que enriquecieron mayormente la ciencia del derecho de gentes.
Destacó desde muy joven y pronto realizó aportaciones singulares al derecho internacional. A los veintiún años tuvo oportunidad de intervenir en un sonado asunto, donde surgió su primera e importante obra, De jure praedae (del derecho de presas), Grocio se apoya en los argumentos de Vitoria y de Vázquez de Menchaca al que llamó “gloria hispánica”.
De jure praedae no pudo ser publicada, por razones políticas.
El mérito de Grocio está en que disipó muchos conceptos equivocados y sentó los fundamentos de la moderna ciencia del derecho internacional. Al haber secularizado la teoría de los jus gentium, poco conocida en su tiempo, hizo un gran servicio a la filosofía del derecho internacional y por ello fue considerado el padre auténtico de este orden jurídico.
Establece Grocio el primer elemento del derecho de gentes en la comunidad internacional, unida por la supremacía universal de la justicia, una comunidad del género humano, sostenida por un impulso: el apetitus, o sea el deseo por la sociedad de seres de su propia especie y la necesidad de preservar esa sociedad. En opinión de Grocio, la contra partida de esta sociedad del género humano es un derecho general de la humanidad, o sea, el derecho de gentes, de la misma manera que la contra partida de un Estado en su derecho constitucional.
Samuel de Pufendorf (1832-1694). A Pufendorf, alemán de origen, puede considerársele como continuador de Grocio en cuanto al racionalismo se refiere, pero le separan notables diferencias y carece de la envergadura de éste. Por lo que se refiere a la fundamentación al derecho de gentes, mantiene este autor que no existe un jus gentium independiente del Derecho Natural. El derecho de gentes es una pura emanación de aquél. Por eso Pufendorf aparece como un naturalista “puro”.
Duda Pufendorf del carácter obligatorio del derecho internacional y en ello va a resultar un antecesor de los navegadores de un derecho convencional o consuetudinario, expresando un gran pesimismo hacia el valor de los tratados como fuente de Derecho Internacional, y afirmando que las costumbres entre las naciones, no pueden considerarse como jurídicas y además, que son sólo de carácter particular.
Indica que el Derecho Natural es aquel que conviene necesariamente a la naturaleza racional y social del hombre. Sin la observación de ese derecho-dice- no podría haber sociedad humana, honesta y pacífica. El derecho positivo, continúa - fundado sobre la voluntad de un superior, corresponde a la convivencia particular de esta comunidad y puede variar de acuerdo con el tiempo y las circunstancias.
Christian Wolf (1679-1754), considerado como el último naturalista, con características propias muy especiales. Su obra principal es Jus gentium, método científica pertractatum (1749) parte del principio de que por asociación en un Estado, todos sus ciudadanos están obligados en conciencia a promover el bien común y la suficiente tranquilidad y seguridad, de la vida de cada uno. El Estado, a su vez tiene el deber correlativo de preservarse así mismo como asociación buscando su propia perfección y evitando todo aquello que pudiera destruirlo o volverlo perfecto.
LAS DOCTRINAS POSITIVISTAS

a) Los predecesores.

Richard Zouch (1590-l660). El eslabón entre la escuela naturalista y la positivista resulta ser Zouch, inglés que fue como Gentili, Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Oxford.
En la obra de Zouch Juris et judicii faciales, sive jus intergentes - (1650) pretende abandonar el concepto de jus gentium, ambiguo e impreciso, y que no definía la naturaleza de los derechos entre los Estados, y mejorarlo con el jus faciale asemejándolo a esta institución romana.
No abandona Zouch por entero el Derecho Natural como base del Derecho Internacional e inclusive se advierte cierto propósito naturalista al hablar de la comunidad de pueblos y afirma que la costumbre, debe ser congruente con la razón, pero prefiere deducir el derecho de la costumbre y de los tratados y en este aspecto resulta el precursor de la escuela positiva.
Cornelius Van Bynkershoek (1673-1743) autor más distinguido de su época, y uno de los que más influyeron en la doctrina del Derecho Marítimo Internacional.
Desde muy joven ejerció la judicatura como magistrado del tribunal. Su premio de la provincia de Zelanda, actividad que había de proporcionarle claridad de estilo y precisión en la fórmula.
El gran ideal del derecho de gentes había sido la reunión de la razón y de la costumbre en el cuerpo armónico de las normas en donde hubiese deseado el equilibrio.
En Bynkershoek, ya pudo advertirse en este autor una correcta identificación entre el jus gentium y el derecho internacional. Realizando aquí importancia de los tratados como evidencia de una costumbre. Para Bynkershoek la costumbre crea la norma jurídica, más no una costumbre cualquiera, si no la que se explica y controla por la razón.

b) Los Positivistas Sistemáticos.

Puede darse el nombre de “sistemáticos” a los autores posteriores “positivistas” que se postularon desde fines del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX, presentando el orden jurídico internacional de una manera, metódica y hasta cierto punto científica, en grandes síntesis.
El imperio de los escritores de este grupo se extiende hasta la primera Guerra Mundial, esta contienda parece constituir el límite entre dos épocas de pensamiento, cada una de características bien diferentes.
Moser (1701-1785) partidario de un derecho internacional positivo, separado por completo del Derecho Natural, proyectando la experiencia pura en el Derecho Internacional.
Tras de Moser figura el profesor alemán Georg Frederic de Martens (1756-1822), profesor de la Universidad de Göttingen. Escribió en francés un libro Précis de droit de gens moderme de L’Europe, en 1789.
Aquí aparece ya el derecho de gentes como disciplina autónoma. Martens introduce en el léxico internacional la frase “los derechos fundamentales de los Estados” (absolutos, e inalienables, Martens el primero que busca una nueva estructuración distinguiendo al objeto del sujeto del derecho internacional.
Cabe mencionar a los principales de estos autores positivistas, porque su influencia ha sido destacada, indicando los países en donde aparecen.

INGLATERRA. James Lorimer (1818-1890).
Obras. Institutes of the law nations significando un apartamento de los empiristas e intenta cambiar la teoría con el derecho natural.
JOHN WESTLAKE (1828-1913), primero en tratar de configurar una historia de las doctrinas del derecho internacional en su libro, internacional Law.
WILLIAM EDWARD HALL (1835-1904). Treatise on international Law y Sir Thomas E. Holland.

ALEMANIA. HEFFTER Y HOLTZEDORF.

El primero; que fue escritor, profesor y Juez, publicó en alemán, el DERECHO DE GENTES Europeo actual.
J.C. Bluntschili, de origen suizo con su intento de código de Derecho Internacional (1868), que pretende constituir un sistema de derecho internacional y del que existe una traducción hecha por uno de nuestros compatriotas y el destacado Triepel, con su Derecho Internacional y Derecho Interno (1899), que marcará el clímax del positivismo jurídico internacional.

ITALIA. Pascual Fiore autor de un tratado de Derecho internacional Público (1899-1984) en tres volúmenes.

FRANCIA. Paul Prandier Fodere, con su tratado de Derecho Internacional Público Europeo y Americano, en 8 volúmenes, Despagnet, con su curso de Derecho Internacional Público, y H. Bonfils, preciso y claro en su manual de Derecho Internacional Público (1894).

ESTADOS UNIDOS. Unidos Henry W. Heaton Elements International Law(1836) e History of the law of nations in Europe and América since the peace of Westfalia (1841).

AMÉRICA. Don Andrés Bello (1781-1865), venezolano y profesor de la Universidad de Chile. Sus principios de Derecho Internacional.

c. Comentarios Sobre el Positivismo Internacional de los Siglos XVIII y XIX.

Varios factores se reunieron para el pensamiento positivo internacional se fincara firmemente desde fines del siglo XVIII y a lo largo de todo el XIX, y padeciera por consecuencia el jusnaturalismo. El poder del Estado se desarrolló poderosa y sorprendentemente. La doctrina hubo de convertir al estado en el único sujeto de todas las normas, y a su voluntad en la exclusiva fuente, de todo el orden jurídico internacional.
Como los Estados, bajo la presión nacionalista de esos años, hubieron de perseguir más abiertamente políticas de fuerza, tuvo que batirse en retirada la idea de un derecho fundado en las necesidades morales de la naturaleza humana, esto es, un derecho necesario, y suplantarse por el criterio de la efectividad, más inteligible, y que satisfacía más al papel preponderante del Estado en sus relaciones con los demás.

LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

a) La negación doctrinal del derecho internacional.

En ninguna rama del derecho se ha observado tanta discusión en cuanto al carácter de la misma como nuestra disciplina. El derecho internacional se ha visto obligado a cada momento a legitimar su calidad jurídica.
Y la especial naturaleza de este orden jurídico provoca la necesidad de intentar fundamentar objetivamente su validez para asegurar su existencia. A la vez, el estudio de la esencia del derecho de gentes como que sirve para volver a plantear los problemas del Derecho general.
El derecho internacional es problemático en sí mismo, a diferencia de otras disciplinas jurídicas, que tienen sólo sus problemas particulares. Y es que el jurista internacional moderno no puede escapar a la tentación de crear un sistema jurídico inacabado ni puede resistir a la atracción, por otra parte, de referir el derecho internacional, inconscientemente, al modelo ya conocido, más familiar y más fácil, del derecho interno Estatal. Resultando la negación de este orden jurídico, o bien tratan de equipararlo con normas que son de derecho, o simplemente tratan de fundamentarlo de una manera inaceptable.
Para proceder de una manera sistemática y lógica, se examinará primeramente el concepto de los negadores radicales del derecho internacional; en seguida se verán las teorías de aquellos que, sin negar la existencia de un derecho internacional sostienen que sus normas no poseen naturaleza jurídica; se explicarán después las tesis de los que admiten la esencia jurídica; del orden internacional pero fundándola inaceptablemente, como son la escuela positiva moderna, para hacer finalmente un intento de fundamentación teórico-jurídico.
Los Negadores Radicales, el concepto de “negadores” es bastante amplio y ambiguo, y tiene naturalmente que ser despojado de ideas erróneas. Por “negadores radicales” entenderemos a aquellos que definitivamente no aceptan la existencia del derecho internacional, porque están convencidos que las relaciones internacionales se conducen sólo por la fuerza, no por el Derecho. Sólo unos cuantos “negadores” a lo largo de los siglos y desde el punto de vista filosófico, han tenido a bien negar que existía un derecho que regule las relaciones entre los pueblos.
No pueden existir, afirman estos autores, reglas de conducta obligatoria de cualquier naturaleza que sea. Sólo prevalece la fuerza dicen, en las relaciones internacionales, y así, el derecho internacional sería un instrumento de una política de fuerza, sin valor normativo.
El primero de esta escuela sin duda alguna, es el filósofo inglés THOMAS HOBBES, escribió a mediados del siglo XVII y fue uno de los que inspiraron el movimiento de las ideas liberales inglesas y francesas en el siglo siguiente. Su obra está contenida en Elementae Philosoplica de Cive, donde sostiene la teoría del contrato Social, pero en el Leviathan ahí dice (Libro 11, Caps. XVII y XXVI) que el derecho de gentes no es sino un conjunto de leyes que regulan las relaciones mutuas de fuerzas físicas entre los Estados. Para HOBBES, los Estados viven todavía en un “estado de naturaleza”, no encontrándose sometidos a una civitas máxima superior. Una nación está frente a la otra “en posición de gladiadores” (Leviathan, Libro I, Cap. XIII).
Baruch de Espinosa, quien postula la ordenación física universal ”El derecho llega hasta donde alcanza el poder”, es la afirmación favorita de este filósofo al considerar el derecho. Espinosa admite que los Estados pueden reunirse en una confederación, lo cual está implicando la posibilidad de fundamentar el derecho de gentes.
Adolfo LASSON (1832-1917) enseñó filosofía del derecho; seguidor de las doctrinas de HEGEL, sobre dominio germánico y mando absoluto del Estado, con postergación del individuo. LASSON eminente metafísico.
Para él, como para los hegelianos, predomina la idea central cultural. El estado es la “encarnación suprema del espíritu objetivo”, “la realidad de la idea moral”, en una palabra, el poder absoluto sobre la tierra. No puede por tanto, estar sometido a un orden normativo superior a él mismo.
Por encima del Estado ya no existe nada, es él la voluntad suprema sobre la tierra. El Derecho Internacional dice LASSON carece de la calidad de verdadero derecho, no sólo transitoriamente-porque no era para LASSON, algo en progresión sino también por el término de un estudio de civilización permanente.
Para este autor no existe la vida del derecho internacional en el orden estatal, porque no puede aceptar límites a la soberanía del Estado.
Incluido al grupo de negadores quedaría GLUMWICZ, profesor polaco-austriaco de Teoría General del Estado que se inspira en un naturalismo positivista. Parte de una concepción naturalista de la cultura según la cual ella es el producto de la lucha entre diversos elementos humanos.
De la lucha de los grupos primitivos se trasciende a la lucha entre los Estados. El derecho no es sino un conjunto de reglas dictadas para el poder establecer un orden en la sociedad. Es la expresión de relación de fuerzas entre los elementos que constituyen el grupo.
El jurista LUNSDSTET, sueco, participa en el escepticismo de los negadores radicales. Mantiene este que un ordenamiento jurídico no puede darse sin la existencia de un aparato penal que funcione realmente.
La ausencia de este poder penal vuelve al derecho internacional como un producto de la imaginación, o como una fraseología vacua, destinada a ocultar designios de denominación. LUNDSTET ve en el Estado sólo la suma de individuos que lo componen.
OLIVECRONA, su discípulo, le es afín, puesto que sustenta, por su parte, que no puede hablarse de un Estado de derecho en la vida internacional, pues lo que caracteriza a todo orden jurídico en la reglamentación y el monopolio del empleo de la fuerza. Sólo sería posible un derecho público mas o menos universal sobre una base federativa.
Crítica a los Negadores Radicales. Aún cuando en el fondo difieren estas teorías negativas y escépticas, la crítica puede hacerse en bloque a todas ellas.
En general, esas Doctrinas pueden verse como descripción de ciertos abusos, como denuncia de prácticas irregulares en los Estados. Pero equiparan en todo momento el derecho a la fuerza. La esencia del derecho no puede explicarse según las categorías de la naturaleza física a la que pertenece la fuerza, sino conforme a las de su reino propio.
Por otra parte, la vida internacional no está en ningún modo regida por el imperio arbitrario de la voluntad del más fuerte. No hay, como se dice generalmente, equivalencia entre el derecho y la fuerza; ni toda norma que logra imponerse siempre de modo absoluto.
Frente a todas estas tesis negativas de una convivencia jurídica de Estados puede expresarse el argumento de que siempre es factible que existiera cooperación entre las naciones, sobre la base de convicciones jurídicas comunes, y por lo tanto, regulación de derecho sin que exista necesariamente una civitas máxima superior. O sea, puede existir, como señala VERDROSS, un derecho “corporativo” sin un aparato de coacción.
Los que niegan naturaleza jurídica, es común a todas estas teorías excluir el derecho internacional del dominio de los valores propiamente jurídicos. Los autores de este grupo están caracterizados por que de una manera u otra ponen en entre dicho el carácter jurídico del derecho de gentes.
En primer lugar, a John Austín, creador de aquella interesante escuela que se llamó de la “Jurisprudencia Analítica” en Inglaterra, y que mucho seguía las enseñanzas de BLACKSTONE, AUSTIN dice que el Derecho Internacional es sólo un conjunto de normas morales “positivas” que son impropiamente llamadas leyes.
El Derecho Internacional no es derecho positivo, sino una rama de la moral positiva. El derecho positivo, a diferencia de la moral, emana de un legislador y es susceptible de la aplicación coactiva, en tanto a qué ella emerge de la opinión pública, JULIUS BINDER, quien de igual modo afirma que las normas del derecho internacional son reglas éticas. “El derecho es la ordenación ética de una comunidad”, afirmaba BINDER, niega este autor que está comunidad internacional, y por lo mismo afirma la ausencia del derecho internacional que la rija.
El jurista húngaro Félix SOMLO, afirma que se trata de reglas sui-generis: lo escaso de las reglas del derecho internacional, lo precario de su obligatoriedad y el grado insuficiente de obediencia que se está en presencia de las reglas equiparables a las de cortesía (commitas), agrupándolas en su sistema con las “reglas heteronomías”.
Y como no encuentra el autor húngaro una característica precisa para ellas, dice que son normas suigéneris. SOMLO no niega la existencia del derecho internacional, e implica que no se debe desobedecer por esa causa.
BURCKHARDT, admite que las normas jurídicas las que integran al derecho internacional, pero no obligatorias. Que, en realidad, se trata de un derecho “imperfecto”.
En otras palabras; el derecho internacional no es un derecho objetivo y positivo, sino un derecho objetivo y convencional, dice este jurista. Establece que son dos cosas diversas al problema jurídico del derecho internacional y su validez; En cuanto a la primera cuestión, dice, si existe el derecho internacional; pero lo que se refiere a la segunda, ese orden normativo, no vale, porque no se apoya en una organización y no es, por lo tanto positivo.

b) Las teorías que sostienen que el derecho internacional es un derecho rudimentario y de transición.

Existe un grupo de autores que pudiéramos llamar “intermediarios”, los cuales, sin negar la fuerza obligatoria del derecho internacional, sostienen que es un derecho débil de cierta manera análogo a aquel que liga a las comunidades primitivas. Implican que se está en presencia de un derecho notoriamente deficiente. En buenas palabras, ocupa un lugar de equilibrio entre las teorías negadoras y las que tratan de fundamentar al derecho internacional.
Pero la nueva cuenta es factible notar que se está tratando de equiparar el derecho internacional a las notas del derecho estatal. El derecho internacional - salta a la vista- es de carácter diverso, es de más elevada naturaleza, se aplica “intergentes”, entre los Estados, y cuando, no se apela a la autoridad, como en el caso del derecho interno, sino que se apela a la razón misma, al sentido de equidad, a una conciencia más elevada o sea una especie de convicción moral, en tanto que el derecho interno obedece a otros fines y principios.
Los valores de ambos se objetivizan de distinta manera. Si el derecho internacional es deficiente como derecho, no menos cierto es que se trata de un fenómeno cultural superior.
De estimarse que el derecho internacional sólo constituye una etapa transitoria, llegaríamos ineludiblemente al “suicidio” del derecho internacional, al convertirse de un sistema jurídico interestatal a un sistema jurídico federal. En realidad si se criban estas ideas se podría observar que, lejos de fundamentar al derecho internacional, se envuelve la negación del mismo al sostener su carácter “especifico”.

c) El intento de fundamentación del derecho internacional en la escuela positiva moderna.

El positivismo había predominado a lo largo del siglo XIX. Según se ha visto. La Escuela Positiva se pronunció en contra del derecho natural, por la separación radical entre la moral y el derecho, y por la reducción del derecho positivo a la voluntad del Estado.
El positivismo, espero comprendido al fin que si el derecho de gentes es diferente habría entonces que determinar cuáles son las características que lo hacen distinto, ha tratado de tener un puente salvador entre el punto central de su doctrina, de que no puede haber más derecho que el derecho del Estado, con el hecho de que el derecho internacional obliga al Estado aun cuando éste no haya intervenido en la creación de sus normas.
La tesis de la Coordinación. La mayoría de las veces, la doctrina de la coordinación se da como un presupuesto básico en los escritos de los autores afiliados. Sólo en HATSCHEK (DAS VÖLKERRECHT ALSSYSTEM RECHTLICH DEBEUTSAMEN STAATSARTE, LEPEZIG, 1923), y en WALZ (Esencia del derecho internacional, Trad. Española), existe un tratamiento más o menos preciso de esta concepción. Tal vez KAUFMANN también de una versión mas o menos completa de esta postura.
Las normas del derecho internacional. Según HATSSSCHEK, se crean o por legislación paralela entre varios o todos los estados, o por reglas internacionales de conducta. estas reglas sociales o convencionales cuya sanción consiste en mera compulsión social. Crean, por el efecto inescapable de la reciprocidad, una obligación legal. De tales reglas, que se convierten en convicción legal, surgen reglas consuetudinarias.

d) La Reacción Antipositivista.

Las teorías Realistas y el moderno Jusnaturalismo. Evidentemente el positivismo se mostró insuficiente para explicar la real naturaleza del derecho internacional y a su fundamentación jurídico-filosófico.
Provocó, empero, con sus excesos, una sana reacción que trata de superar los dogmas de la Escuela Positiva para intentar alcanzar - al fundamentar el derecho de gentes- principios superiores de integración. Esa reacción, que adopta formas variadas, tiene el Sub Stratum común de buscar principios inminentes sobre los cuales reposa el orden jurídico internacional. Todas ellas se rigen como una protesta contra el Estado omnipotente soberano que mengua la dignidad del individuo.
En esas posturas se observa que la voluntad del Estado como factor de represión que desacreditada, para dejar el paso a la soberanía del derecho, que mueve al ámbito más noble. En algunas de ellas se encuentra referencia a un axiología material y moral, fundada en un nuevo Jusnaturalismo.
En dos grandes ramas se puede separar las doctrinas que superan al positivismo: en el “realismo”, que a su vez se presenta con una fase psicológica y otra sociológica, y el “Jusnaturalismo axiológico”. Este, a su turno, tiene activos naturalistas clásicos y aspectos de Jusnaturalismo racionalista. Naturalmente, sólo se da aquí una información limitada, para no caer en la problemática general de la filosofía del derecho, que nos alejaría extraordinariamente de nuestra meta.
La Escuela Realista. El holandés Hugo KRABBE, a quien sin duda algo debe la Escuela de Viena, es quizá el primero que indaga el fundamento del derecho internacional en un orden superior al positivismo. Dice KRABBE (L´ideé modere de 1´EAT.R. de C., XIII, 1926) que el derecho es un dominio de normas que se imponen y obligan espiritualmente, porque el individuo tiene noción y conciencia de que valen y deben valer.
Los actos del Estado son legítimos y válidos en la medida que se conforman y adecuan a las normas del derecho. La fuente del derecho internacional, en este autor, no es la soberanía del Estado; no es la voluntad del Estado la creadora de la norma jurídica internacional, sino la conciencia del derecho sentido por los individuos cuyos intereses están afectados por esa norma, o quienes como miembros del Gobierno-funcionarios y jueces-están llamados a velar por esos intereses.
El derecho internacional viene a surgir cuando los pueblos de los diversos Estados ensamblan su sentido de lo justo para incluir también las relaciones internacionales.
Así, frente a la personalidad del Estado se dirige la soberanía impersonal del derecho más noble y menos inhumano. Tiene la teoría de KRABBE un marcado sentido ético.
León Duguit, aunque pudiera percibirse, en los escritos de este profesor Francés, cierta conciencia con KELSEN a su oposición a la teoría de la personalidad del Estado y su adhesión del derecho con la correspondiente primacía del derecho de gentes, la verdad es que existe un contraste muy marcado en la sustancia de las tesis de cada uno.
SCELLE. Ha sido George SCELLE quien continúa las interesantes bases puestas por DUGUIT. Su teoría, llamada el “monismo intersocial” está fundada, como la de éste sobre el hecho de la solidaridad humana.
Este hecho primordial implica una coacción natural del orden biológico según la cual los individuos se ven obligados a acotar el vínculo social bajo la pena de poner en entre dicho la eficacia o la existencia misma de ese vínculo social. La conciencia de esta necesidad se convierte en una regla normativa, en un imperativo, en una palabra, en una norma jurídica.
SCHWAARZENBERGER. Moderno publicista (A Manuel of International law, Stevens, London, 1967). Sostiene que puede constituirse un sistema de derecho internacional por el método inductivo.
Cualesquiera que sean los defectos de la Escuela Realista, ella ha tenido el mérito de aproximarse al derecho internacional sobria y objetivamente y el de hacer perder impulso al positivismo estéril.
En la indagación de las bases fundamentales del derecho internacional el “realismo” a veces toma perfiles escolásticos y naturalistas, y sólo le faltan algunas notas para coincidir con el reciente naturalismo. Debe entenderse esta postura como transición y moderación.
El Jus naturalismo Moderno. El renacimiento jus naturalista, que aparece como una propuesta frente a la concepción nacionalista del Estado totalitario, se presenta en diversidad de formas, pero en sus formas más fáciles tiende a combinar armónicamente el derecho positivo con principios emanantes o con juicios de valor.
Las notas capitales de éste movimiento son; conexión estrecha entre derecho moral; empleo del método experimental para evitar el racionalismo abstracto, y, la afirmación de que el derecho positivo viene a determinar y a precisar al derecho natural, en otras palabras, sostener que existe una síntesis forzosa entre Derecho natural y el derecho positivo.
El fundamento del Derecho Internacional moderno. A esta altura resulta necesario proporcionar las bases sobre las que pensamos que descansa el derecho de gentes.
Sólo en la idea de comunidad jurídica de Estados puede encontrarse la esencia y la propia naturaleza del derecho internacional. Más no una comunidad que forman los Estados por medio de su voluntad, sino una comunidad establecida por razón misma de las cosas; por el principio de solidaridad humana, por nexos sociológicos en fin, por la necesidad histórica.
El hecho es que tal comunidad de interés y de funciones existe, y la idea de derecho internacional debe referirse forzosamente a ella y no a la voluntad de los Estados individuales. La comunidad internacional, por si misma, ya presupone valores hacía donde debe orientarse el derecho, tanto el interno como el internacional.

DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO

a) Las doctrinas.

En esta cuestión llamadas de las doctrinas “relaciones” entre derecho interno y el derecho internacional surge de nuevo el drama de las doctrinas conflictivas, y ello resulta natural porque en el campo de la aplicación o de la efectividad del derecho de gentes en el ámbito interno del Estado vuelven a plantearse todos los problemas de la validez y de la naturaleza y esencia del origen jurídico internacional.
Teoría Monista interna. Sostiene esta posición que no hay más derecho que el derecho del Estado. JELLINEK (Supra) es el exponente mayor en este grupo. También WENZEL (Juristiche Gruandprobleme) es de los corifeos.
Para ellos el derecho internacional es sólo un aspecto del derecho estatal. Es el conjunto de normas que el Estado emplea para conducir sus relaciones con los demás pueblos y para diferenciarlo, podría ser llamado “Derecho Estatal Externo”, aun este debe subordinarse, en caso de conflicto, al derecho interno. Debe privar siempre el último.
TRIEPEL Tesis dualista es el iniciador de ella al ocuparse de la Vereinbarung (Supra) Mantiene esta teoría que el Derecho Internacional y el derecho interno son dos ordenamientos jurídicos absolutamente separados, entre los cuales falta toda relación sistemática. Las fuentes de ambos derechos son enteramente diferentes; una es la voluntad común de los Estados (VEREINBARUNG); la otra es la legislación interna.

LA TEORÍA DUALISTA

La teoría dualista puede sistematizarse expresando que existen diferencias entre el orden jurídico y otro:

a. En cuanto a las fuentes, porque uno se genera por el proceso legislativo interno y el otro porque surge de la costumbre y de los tratados;
b. Por lo que se refiere a las relaciones que regulan, pues el derecho de gentes rige relaciones entre Estado, miembros de la comunidad internacional, y el interno regula las de los individuos, y c) también en lo que toca a la sustancia, pues el derecho interno es la ley de un soberano sobre los individuos y el derecho internacional es un derecho entre los Estados, más no encima de ellos.
c. La práctica de las naciones. Consistentemente se afirma que la práctica de los Estados, por lo menos hasta el fin del siglo pasado, se orientaba hacia un monismo nacionalista, esto es, a considerar que el derecho internacional es sólo derecho del Estado y que vale en tanto éste lo reconoce. Pero un examen detenido revela: 1) que al actuar los países no se guiaban por la consideración de comparar el derecho internacional con el derecho interno; 2) que la jurisprudencia no se propuso, en lo general, establecer la diferencia entre un orden y otro, sino sólo resolver una cuestión específica planteada, y que, por lo mismo la materia resulta sólo incidentalmente tratada y 3) en última instancia se advierte el reconocimiento implícito de que el orden jurídico internacional es de envergadura superior, o de que existe monismo, esto es, un sistema que comprende dos órdenes jurídicas interconectadas de manera íntima.

La jurisprudencia Interna. Son los países sajones, Inglaterra y los Estados Unidos, desde hace mucho tiempo los que han aportado mayores luces jurisprudenciales a esta cuestión. Desde un principio priva la regla internacional LAW ISA PART OF THE LAW OF THE LAND). (El derecho internacional es parte del derecho del país).
La jurisprudencia Internacional. Para los tribunales internacionales existe sólo la supremacía del Derecho de gentes, y el derecho interno no puede abrogarlo ni limitarlo.
Muy a menudo se confunde el derecho internacional público con el derecho interno del Estado (constitucional, administrativo, etc.), sobre todo en ocasiones en que no es fácil percibir si el Estado está actuando como miembro de la comunidad o como entidad política cumpliendo sus propósitos de organización interna. El Derecho interno regula relaciones de individuos, de personas en el ámbito de un Estado y no tiene aplicación exterior.
Si el derecho internacional y el derecho interno fueran similares- o idénticos, como lo pretenden los rigoristas - si ambos llegaran a coincidir en sus elementos, no estaríamos en presencia del derecho internacional tal como se le conoce, sino de un derecho supraestatal, de tipo federativo, de naturaleza muy diversa al actual. Esa identificación de ambos- según se ve - no puede tener valor científico.
Modesto Seara Vázquez. Relaciones del Derecho Internacional con el derecho Interno.
Las teorías que tratan de explicar las relaciones entre derecho internacional y el derecho interno pueden clasificarse en dos grandes grupos: a) las teorías dualistas, para las que ambos sistemas jurídicos son independientes y separados y, b) las teorías monistas, que afirman un sólo sistema jurídico, y que adoptan dos modalidades, defendiendo y consagrando la otra, la superioridad del derecho interno.
TEORÍAS DUALISTAS

Triepel (VÖLKERRECHT UND LANDES RECHT) descubre entre ambos sistemas, internacional e interno, una oposición doble basada en la diferencia de relaciones sociales que rigen, y la diferencia de fuentes Jurídicas.

a) Diferencia de relaciones sociales: el derecho interno será el conjunto de normas jurídicas establecidas en el interior de una comunidad y destinadas a reglamentar las relaciones entre sujetos que están sometidos al legislador; mientras que el derecho internacional está destinado a regular las relaciones entre Estados, y solamente Estados perfectamente iguales.
b) Diferencia de fuente jurídica. En el derecho interno, la fuente jurídica es la voluntad del Estado exclusivamente, y en el derecho internacional será la voluntad de varios o de numerosos Estados.
De acuerdo con esto, el derecho internacional y el derecho interno no son solamente ramas distintas del derecho, sino también sistemas jurídicos diferentes. Son dos círculos de íntimo contacto, pero que no se superponen jamás, y puesto que ambos no están destinados a reglamentar las mismas relaciones es imposible que haya una concurrencia entre las fuentes de los dos sistemas jurídicos.

TEORÍAS MONISTAS

Supremacía del derecho internacional. Kelsen nos ofrece está teoría en su forma más pura (HAUPTPROBLEME DER STAATSRECHTSLEHRE, DAS PROBLEMS DER SOUVERÄN ITÄN UNDIE THEORIE DES VÖLKERRECHTS).
Es la consecuencia lógica de su “sistema piramidal de normas” que, al partir de la “norma original” como base de todo el derecho, nos lleva necesariamente a afirmar
la unidad del sistema de derecho. De este modo, no puede considerarse que el derecho internacional y el interno sean dos sistemas jurídicos diferentes, sino dos partes del sistema general único.
Por otro lado KELSEN ataca la idea de personalidad del Estado, como una ficción. El Estado no es más que el “punto final de imputación” (ZURECHNUNGS PUNKL). Al que deben atribuírsele los actos de los órganos del Estado. Además, el Estado recibe la cualidad de persona por efecto de las normas jurídicas. De ahí que el derecho interno, con aplicación dentro del dominio de la competencia del Estado, se encuentre subordinado al derecho internacional, que es el que fija los límites de esa competencia del Estado.
Supremacía del derecho interno.- conduce a admitir la supremacía del derecho interno internacional. En efecto, si la voluntad del estado es suficiente para crear el derecho internacional, eso lleva a considerar que el derecho internacional sería una especie de derecho estatal exterior y, entonces, como afirma muy bien AZILOTTI, “no hay lugar para hablar de relaciones entre derecho internacional y derecho interno, sino todo lo más, de las relaciones entre dos categorías de normas internas.

SOBERANÍA Y DERECHO INTERNACIONAL

El vocablo “soberanía” ha jugado un papel demasiado importante en la teoría política y en la doctrina del derecho internacional.
Pero desgraciadamente, el contenido de esa palabra ha sido obscurecido y deformado las más de las veces.
Cuando se decía, en la Edad Media, que el príncipe era “Soberano” era porque sus súbditos no podían apelar a una autoridad más alta.
En el siglo XVI, con BODINO, se constituyó sistemáticamente el concepto, siendo en realidad que la soberanía es una característica esencial del Estado moderno.
En Bodino, soberanía y poder de hacer la ley son una misma persona; BODINO el primero que ya había una nota esencial nueva en la organización política: la idea de supremacía del gobierno nacional o central sobre el sistema descentralizado feudal de Edad Media; el criterio de que debe haber una única fuente de toda ley. La teoría de BODINO debe considerarse como constituyendo el primer paso en la dirección de la autoridad central o nacional, trayendo el orden al caos medieval.
La Soberanía en él, es la fuerza de cohesión, de unión de la comunidad política, sin la cual ésta se dislocaría. En la doctrina de BODINO, no se piensa en un soberano irresponsable, desligado de cualquier norma y arbitrario, sino en un príncipe que esté sujeto al Derecho, no sólo al que él hace, sino también a la ley divina, al derecho natural, y a las leyes fundamentales del reino.
Así HOBBES, mantiene que el poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo imaginen (Leviathan, cap. XX). Las consecuencias insatisfactorias de ello - apunta BRIERLY- fueron que se extrajo al concepto “soberanía” del campo de la teoría jurídica para introducirlo en la ciencia política. Y naturalmente, hubo de buscársele un lugar a la soberanía, como si fuese una sustancia con cierto sentido místico para poder explicar, más o menos convenientemente, porqué es posible deducir de la “soberanía” un cierto número de derechos “soberanos”.
Los teóricos de la Revolución Francesa identificaron a la soberanía con la voluntad del pueblo, y así asumió la forma de “soberanía popular”, que corriera con tanto éxito a lo largo del siglo XIX, y que informa nuestra constitución política (arts. 39,41), y que produjera beneficios, puesto que condujo a la forma del “Gobierno constitucional”.
La doctrina de la “soberanía” no había producido más daño que originar una confusión alrededor del término, porque en lugar de orientar el pensamiento político hacía una nueva teoría sobre la naturaleza del nuevo poder gobernador, se cambió sólo al titular de esa facultad mística, y se asigno al pueblo técnico, no puede ser soberano, sino sólo la minoría (y ocasionalmente la mayoría) que gobierna.
Las doctrinas de HEGEL, condujeron al Rechtstaat, o sea al Estado de Derecho o Estado “Constitucional”, pero no menos verdad es que sus tesis pavimentaron el camino para formar estatales autoritarias e inhumanas, y a la vez, es lo que aquí menos interesa, es el resultado lógico de las posiciones derivadas de HEGEL es la incompatibilidad del Derecho del Estado con el Derecho internacional porque ¿cómo un Estado puede estar sujeto a este orden jurídico si al mismo tiempo su voluntad irrestricta es la suprema ley y, la fuente de la ley?.
El efecto principal de todas las tesis que se llevan examinadas es que estudian la “soberanía” desde el punto de vista interno del Estado, sin dar una ojeada siquiera al Derecho Internacional. La doctrina de la soberanía fue desarrollada en su mayor parte políticos teóricos que estaban interesados en las relaciones entre los Estados. WILLOUGHBY (The Juistic Conceptión of The State, A, P.S.R. Vol. XII.1918. pp. 192-208) da cuenta de esta circunstancia.
La verdad es que sólo dando un contenido adecuado a la “soberanía” del Estado se puede llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un derecho internacional que regule las relaciones entre un derecho internacional y que regule las regule las relaciones entre los Estados. Y ello se logra con una implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla el Estado en esa comunidad.
La eficacia del derecho internacional, dice este autor está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-Jurídicos.
Los Estados actualizan o positivan los principios jurídicos en preceptos del derecho internacional.
Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el derecho internacional.
Como todo derecho-prosigue en otra parte- el internacional es producto de una comunidad de cultura e interés que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, viene a ser la capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, la positivación - en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.
“Decir que un Estado es Soberano-mantiene-significa que él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y el exterior”.
PEDROSO, que conoce profundamente a HELLER, expone magistralmente por su parte:
“La soberanía no consiste en un grado superior de poder. Ni siquiera en un monopolio de Poder por el Estado. El poder es sólo un medio para el cumplimiento de la función soberana. Es esencia de la soberanía no dejar sin resolver ningún conflicto de los que pudieran presentarse en el área de su jurisdicción” (op.cit.,124).
Modesto Seara Vázquez. La Soberanía. En su acepción clásica, por soberanía se entiende un poder que no está sujeto a otro poder.
Este concepto ha sido interpretado de diverso modo, llegándose a exageraciones manifiestas. Desde BODINO, el verdadero creador del término, y pasando por Maquiavelo y Vettel, llegamos a HEGEL, que sería del enunciador de la teoría más absoluta del Estado como ente soberano.
Las teorías de soberanía absoluta del Estado, se han encontrado con dificultad insuperable de armonizarla con un hecho de fácil observación en la realidad: los Estados ven limitada su libertad de acción por las obligaciones (de carácter positivo o negativo) que les impone el derecho internacional.
La idea de soberanía nos lleva a considerar dos cualidades propias del Estado: la independencia, de carácter negativo, y que consiste en la no injerencia por los otros Estados en los asuntos que caen bajo su competencia; y la igualdad de todos los Estados, que sería su igual posición jurídica, unos frente a otros y todos bajo el mando del derecho internacional.

LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

Para Modesto Seara Vázquez.

Aquí encontramos una exposición autorizada de las fuentes del derecho internacional. A saber son dos fundamentales los tratados y la costumbre. Esto es;
Fuentes fundamentales en las que encontramos los tratados y la costumbre internacional.
Las subsidiarias, encontrando los principios generales del derecho; Jurisprudencia, doctrina.


Tratados
Fundamentales
Costumbre internacional

Fuentes Principios generales
del Derecho

Subsidiarias Jurisprudencia

Doctrina


LOS TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL

Concepto de tratado. Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos del Derecho Internacional hablamos del sujeto y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales.
Clasificación de los tratados.

a. Los tratados-contratos, de finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
b. Tratados – leyes, destinados a crear una reglamentación jurídico permanente obligatoria, como es el caso de la convención.
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE LOS TRATADOS
c. El principio “pacta sunt servanda” de origen consuetudinario, recogido por la convención de Viena de 1969 en su artículo 26, afirma la obligatoriedad de los tratados, respecto a las partes, añadiendo, además la necesidad de su cumplimiento de acuerdo con la buena fe.
La seguridad de las relaciones internacionales estaría comprometida si se dejase a la voluntad de las partes el cumplimiento o incumplimiento de los pactos.
d. El principio de que los tratados sólo crean obligaciones entre las partes, o “res inter. Alios acta”. Un tratado no puede, en principio obligar a los sujetos que no han participado en él, puesto que naturalmente, no han podido dar su consentimiento. Pero tampoco puede enunciarse este principio de un modo absoluto y en algunos casos un tratado crea derechos y obligaciones respecto a terceros.
e. El tercer principio: el consentimiento es la base de la obligación jurídica, “exconsensu advenitvinculum”, es resultado de la estructura de la sociedad internacional principalmente formada, por Estados formalmente considerados iguales. Al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta se supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual.
f. El principio de respeto a las normas del “Jus cogens”, sumamente discutida fue el principio incorporado en el artículo 53 de la convención de Viena, según el cual un tratado un sería nulo cuando fuera contrario a una norma imperativa del Derecho Internacional. Esta claro que la aplicación de esta disposición, interfiere con la libertad de contratación de los Estados pues incluso una de las normas que unánimemente se considera del “Jus cogens” como es la prohibición de la agresión, podría ser derogado en ciertos casos, para las relaciones entre algunos Estados particulares.

LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

Concepto. El artículo 38, lb, del estatuto de la Corte Nacional de Justicia nos ofrece una definición de la costumbre internacional, al decir que:
...La Corte... deberá aplicar...la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho.
De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre.
El primer elemento es una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en un determinado sentido. Los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo internacional (jurisprudencia, internacional, actuación de los diplomáticos, actividades de las organizaciones internacionales, etc.).
La verdad es que hoy es posible que se concrete un consenso en torno a algún punto de derecho de un modo más rápido, con un número mucho mayor de participes y de una forma mucho más notoria.
En realidad esta forma de creación de la norma consuetudinaria se asemeja más a un acuerdo, tácito o expreso, que no reviste la fórmula propia de un tratado, que al proceso tradicional, lento, de formación de una costumbre: pero los efectos son los mismos pues no sería lógico poner en duda la validez de la formación de una norma jurídica, cuando existe, por un lado la certeza del apoyo por parte de un número suficiente de Estados, a una determinada conducta y por la otra la manifestación clara de la voluntad de considerar esa conducta como ajustada a derecho.

CARACTERÍSTICAS DE LA COSTUMBRE

Generalidad. Pueden existir costumbres particulares, o regionales, en este sentido. Alejandro Álvarez el gran Jurista Chileno, defendió ardientemente la existencia de las costumbres particulares del Continente Americano, y la Corte Internacional de la Justicia ha dado validez a tal práctica, incluso cuando se reduce a dos Estados para las relaciones entre ambos, según puede verse en su sentencia sobre “Asunto del derecho de paso sobre el territorio indio”, del 12 de abril d 1960”. ... La Corte no ve razón para que una práctica prolongada y continúa entre dos Estados, práctica aceptada por ellos para regir sus relaciones, nos sirva de base de derechos y obligaciones recíprocas entre dos Estados... al encontrarse en presencia de una práctica claramente establecida entre dos Estados y aceptada por las partes para regir sus relaciones, la Corte debe atribuir un efecto decisivo a esta práctica con el fin de determinar sus derechos y obligaciones. Tal práctica particular debe prevalecer sobre reglas generales eventuales... (“Recueil”, 1960, pp. 34 y 44 respectivamente).
Flexibilidad. La costumbre internacional se diferencia fundamentalmente del derecho convencional en una característica que constituye al mismo tiempo su mayor virtud: Por no ser una fuente escrita, carece de rigidez; y puede evolucionar con la realidad, adaptándose a las nuevas situaciones. De ese modo, una costumbre que no responde ya a las situaciones actuales puede ir cayendo en desuso hasta desaparecer, y otra puede irse formando para sustituirla.
Otra cara de la Flexibilidad es la falta de precisión y en muchas veces difícil de determinar cuando una costumbre esta en plena vigencia o cuando esa vigencia plena es discutible, ya sea porque la norma consuetudinaria ha caído o está cayendo en desuso, o porque estando en formación no se ha consolidado debidamente.

FUENTES SUBSIDIARIAS

Los principios generales del derecho. Una distinción entre principios generales del Derecho Internacional.
Principios generales del Derecho. Aquí se refiere seguramente, el Estatuto, a aquellos principios que son aceptados en el Derecho Interno de cada Estado, y que son susceptibles de aplicación Internacional.
Principios del Derecho Internacional. Sería, aquellos que no tienen su origen en el Derecho Interno, sino que son propios del Derecho Internacional.
En la vida internacional se manifiestan porque son invocados por los Estados o el Juez Internacional, sin mencionar expresamente su fuente; y el actuar de esta manera no está creando la norma, sino que, por lo contrario, la consideran tan evidente que, por parecerles axiomática, no tratan de justificarla o fundamentarla.

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LOS JURISTAS

La Jurisprudencia. Son las decisiones judiciales, más que como fuente autónoma del Derecho Internacional, deben considerarse, como medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho.
Las sentencias judiciales no obligan al Juez Internacional, y su utilidad esencial, no como medio auxiliar, sino que sirven como indicación del Derecho Internacional, fundamentalmente de la costumbre y de los principios generales del Derecho.
Las decisiones de los tribunales internos también tienen importancia como medio de conocer la actitud de los Estados en determinadas cuestiones relativas al Derecho Internacional, pero, no son consideradas como fuentes del Derecho Internacional.
La Doctrina de los Juristas. No es una fuente del Derecho Internacional en sentido propio, sino un “medio auxiliar para determinación de las reglas del Derecho”.
La importancia de la doctrina, fue cuando los tratados eran escasos y la costumbre aún no estaba bien determinada o sufría los efectos de la evolución de la sociedad Internacional en los momentos en que ésta iba a conformarse según el modelo actual, ha ido perdiendo su lugar y hoy sólo puede considerarse como medio auxiliar, en el sentido de que pueda facilitar la búsqueda en la norma jurídica, pero sin que la simple opinión doctrinal tenga peso ninguno ante el Juez Internacional.

AUTOEVALUACIÓN

1. Concepto de Derecho Internacional.
2. ¿Qué es el derecho de gentes?.
3. A quien se atribuye el nombre de Derecho Internacional.
4. Qué nos dice Modesto Seara Vázquez del Derecho Internacional.
5. Menciona brevemente las etapas en el desenvolvimiento del derecho
internacional (según César Sepúlveda).
6. Que se entiende por “negadores radicales”.
7. Porque no aceptan los “negadores radicales” la existencia del derecho
internacional.
8. Para THOMAS HOBBES, que es el derecho de gentes.
9. Que es el derecho internacional para LASSON.
10. Porque para LASSON no existe el derecho internacional.
11. Qué es el derecho para el profesor polaco-austriaco.
12. Cuáles la critica en general que se hace a los Negadores radicales.
13. Según HATSCHEK como se crean las normas del derecho internacional.
14. Menciona las dos ramas en que se pueden separar las doctrinas.
15. Quién es el primero que indaga el fundamento del derecho
internacional en un orden superior al positivismo.
16. Que nos dice KRABBE del derecho.
17. Para KRABBE el derecho internacional cuando surge.
18. El derecho internacional moderno descansa en.
19. Qué nos dice la teoría Monista interna.
20. Que nos dice TRIEPEL de las fuentes en la tesis dualista.
21. Cuáles son las diferencias que existen entre derecho internacional
y derecho interno.
22. Como se clasifican las teorías que tratan de explicar las relaciones
entre derecho internacional y derecho interno.
23. Quien descubre entre ambos sistemas derecho internacional e interno,
una oposición doble basada en la diferencia de relaciones sociales
que rigen, y la diferencia de fuentes jurídicas.
24. Menciona la Diferencia de Relaciones Sociales: Derecho Interno y
Derecho Internacional.
25. Menciona la diferencia de fuente jurídica. Derecho Interno y Derecho
Internacional.
26. Para KELSEN que es la Supremacía del Derecho Internacional.
27. Para KELSEN que es la Supremacía del Derecho Interno.
28. Que es la Soberanía para BODINO.
29. En que consiste la esencia de la soberanía para PEDROSO.
30. Que se entiende por Soberanía en su acepción clásica.
31. Menciona las dos cualidades de la idea de soberanía.
32. Menciona las fuentes fundamentales para Modesto Seara Vázquez.
33. Concepto de tratado.
34. Menciona brevemente los principios del Derecho de los Tratados.
35. De él Concepto de Costumbre Internacional.
36. Cuáles son las características de la Costumbre.
37. Dentro de las fuentes subsidiarias, cuál sería el principio del Derecho
Internacional.
38. Qué se entiende por Jurisprudencia.
39. Cómo se considera la Doctrina de los Juristas.
40. En que momento surge la importancia de la Doctrina.

SÍNTESIS

Concepto, Antecedentes y Doctrina del Derecho Internacional Público.
Concepto de Derecho Internacional.

Es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los Estados.
Concepto de Derecho Internacional Público.
Es el conjunto de normas destinadas a reglamentar relaciones entre sujetos internacionales.
A Jeremías Benthan se le atribuye el nombre de Derecho Internacional.
Modesto Seara Vázquez nos dice que el Derecho Internacional es una Ciencia eminentemente Jurídica.
La historia del Derecho Internacional se desprende el nombre mismo de Derecho Internacional que sólo puede existir en relación a comunidades jurídico-políticas independientes.
El Derecho Internacional surge a la formación de dos grandes Estados de Europa, en siglo XVI: España y Francia; Inglaterra, Austria, países Escandinavos encontrando las raíces del Derecho Internacional en la alta edad media.
Nos encontramos con el escritor César Sepúlveda que nos menciona las etapas en el desenvolvimiento del Derecho Internacional.
La primera va del Renacimiento hasta la paz de Westfalia 1648, en la que la comunidad internacional se confunde con la comunidad cristiana revestida de espiritualidad.
El segundo período, desde el tratado de Westfalia hasta la revolución francesa; en un tercer lugar las Guerras Napoleónicas que no trajeron desarrollo notable alguno al Derecho de gentes.
El Congreso de Viena dejo paso a un Derecho Internacional bien estructurado casi como al que le conocemos.

Derecho Internacional y Derecho Interno.

El Derecho Internacional, en un aspecto Estatal se considera como el conjunto de normas que el Estado emplea para coincidir las relaciones con los demás pueblos.
La teoría dualista diferencia este orden jurídico y el otro en cuanto a:

a. Las fuentes, uno se genera por el proceso legislativo interno y el otro surge de la costumbre.
b. El Derecho Internacional regido por el derecho de gentes, relaciones entre Estados, miembros de la comunidad internacional. El interno regula a los individuos; c) En cuanto a la sustancia del derecho interno es la ley soberana sobre los individuos en tanto que el Derecho Internacional es un derecho entre los Estados, no encima de ellos.

Modesto Seara Vázquez, se clasifican en dos grandes grupos las teorías que tratan de explicar las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho Interno.
Teorías Dualistas, dice que ambos sistemas jurídicos son independientes y separados.
Teoría Monista, afirman un sólo sistema jurídico adoptando dos modalidades hablando de superioridad del Derecho Interno.

Diferencias del Derecho Internacional.

Como el conjunto de normas jurídicas que reglamentan las relaciones entre sujetos que están bajo un legislador.
Mientras que el Derecho Internacional regula las relaciones entre los Estados, Estados iguales entre sí.
Diferencia de fuente jurídica. Derecho Interno, la fuente jurídica es la voluntad del Estado. El Derecho Internacional será la voluntad común de varios o de numerosos Estados, con esto nos percatamos que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son ramas distintas, con diferentes normas jurídicas.

La naturaleza y la esencia del Derecho Internacional.

La Negación del Derecho Internacional, en un principio el Derecho Internacional se vio negado en cuanto a que pudiera ser de carácter jurídico existiendo negadores llamados radicales entendiendo por “negadores” a aquellos que no aceptan la existencia del Derecho Internacional aludiendo que las relaciones internacionales se conducen sólo por la fuerza, no por el derecho.
Los negadores del Derecho Internacional manifiestan, no puede existir reglas de conducta obligatorias de cualquier naturaleza que se han, sosteniendo que un ordenamiento jurídico no puede darse sin la existencia de un aparato penal que funcione realmente. Que la ausencia de un poder penal vuelve al Derecho Internacional como un producto de la imaginación, o como una frase vacua.
Crítica a los negadores. Los que en un momento niegan naturaleza jurídica es común, excluyen el Derecho Internacional del dominio de los valores propiamente dichos, estos autores se caracterizan por poner en entre dicho el carácter jurídico del derecho de gentes.
Teorías que sostienen que el Derecho Internacional es un derecho rudimentario y de transición.

- Los autores “intermediarios” los cuales no niegan fuerza obligatoria del Derecho Internacional. Notando que el Derecho Internacional se equipara a notas de un derecho Estatal.
Saltando a la vista al Derecho Internacional un carácter diverso, aplicado a “intergentes” entre los Estados cuando es aplicado no se apela a la autoridad como el caso del derecho interno, sino que apela a la razón misma.
El desmentir al Derecho Internacional sólo constituye una etapa transitoria, observando que lejos de fundamentar a este, se envuelve la negación del Derecho Internacional al sostener un carácter específico.

El intento de fundamentación del Derecho Internacional.

La escuela positiva se pronuncia en contra del derecho natural, por la separación radical entre la moral y el derecho, y por la reducción del derecho positivo a la voluntad del Estado. El Derecho Internacional es un orden superior al positivo. Los actos del Estado son legítimos y válidos en la medida en la que se conforman y adecuan a las normas del derecho.
La fuente del Derecho Internacional para KRABBE no es la soberanía del Estado; no es la voluntad del Estado creadora de la norma jurídica internacional, sino la conciencia del derecho sentido por los individuos y sus intereses están afectados por esa norma. El derecho Internacional surge cuando los pueblos de diversos Estados ensamblan sentido justo para incluir también las relaciones internacionales frente a la personalidad del Estado se dirige la soberanía impersonal del derecho noble y menos inhumano.
Soberanía y Derecho Internacional.

La Soberanía, a jugado un papel importante el la política, en la doctrina del Derecho Internacional, en el contenido de Soberanía se ha venido deformando.
Para el autor BODINO, Soberanía y poder de hacer ley los considera una misma persona HOBBES, nos dice que Soberanía (soberano) debe de ser tan grande como los hombres lo imaginen (concepto de “Soberanía” difícil de concebir puesto que en un momento con la presencia de un Rey sólo tenía el poder soberano de tener bajo sus ordenes a todos sus súbditos).
la verdad es sólo darle un contenido adecuado a la “Soberanía” del Estado podemos llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un Derecho Internacional que regule las relaciones entre los Estados. Decir que un Estado es soberano-significa que él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y exterior.
La Soberanía no consiste en un grado superior de poder. El poder es sólo un medio para el cumplimiento de la función soberana. Soberanía en su acepción clásica, se entiende un poder que no está sujeto a otro poder.

Fuentes del Derecho Internacional.

Nos encontramos con dos fuentes las fuentes fundamentales que serían los tratados y la costumbre internacional.
Tratados, como todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos del Derecho Internacional hablamos de sujetos y no de Estados.

Clasificación de los tratados.

Tratados-Contratos, finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
Tratados-Leyes, destinados a crear una reglamentación jurídica permanente obligatoria.
Costumbre Internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada.
Elementos de la costumbre, pueden ser el modo de comportarse y la actuación en un determinado sentido.

Fuentes subsidiarias.

Los principios generales del derecho, los Estatutos, aquellos principios que son aceptados en el derecho interno de cada Estado.
Los principios del Derecho Internacional, son aquellos que no tienen su origen en el derecho interno.
Jurisprudencia, como las decisiones judiciales, más que como fuente autónoma del Derecho Internacional, deben considerase “como medio auxiliar para determinar las reglas de derecho”.
La doctrina de los juristas no es una fuente del Derecho Internacional en sentido propio, sino un “medio auxiliar para determinar las reglas del derecho”.
La importancia de las doctrinas fue cuando eran escasos los tratados y la costumbre aún no estaba bien determinada o sufría los efectos de la evolución de la sociedad internacional.

BIBLIOGRAFÍA

César Sepúlveda.
Derecho Internacional. Porrúa, México.

Modesto Seara Vázquez..
Derecho Internacional Público. Porrúa, México

No hay comentarios: